Embargo de sueldo en Uruguay: cuánto te pueden descontar
El sueldo es, por regla, inembargable. El artículo 381 del Código General del Proceso lo dice en su primera línea y recién después abre dos excepciones tasadas: deudas por tributos y pensiones alimenticias, hasta la tercera parte, y hasta la mitad solo cuando la pensión es de menores o incapaces. Por encima de esos topes rige un piso: la Ley 17.829 te garantiza cobrar al menos el 35 % de tu nominal después de impuestos y aportes.
Embargo y retención de haberes no son lo mismo. El embargo lo ordena un juez y solo procede en los casos del artículo 381. La retención nace de un contrato que vos firmaste: el artículo 5 de la Ley 17.829 exige consentimiento expreso, y el artículo 4 le prohíbe a cualquier empresa retener sin autorización legal. Una deuda con una tarjeta o una financiera no habilita ninguna de las dos por sí sola.
Las únicas puertas para embargar un sueldo
El numeral 1 del artículo 381 protege las remuneraciones de empleados públicos y privados y también las pensiones, jubilaciones y retiros. Todo lo que no está en esta tabla queda del lado de la regla general: no se embarga.
| Motivo de la deuda | Tope | Norma |
|---|---|---|
Pensión alimenticia de menores o incapaces Cuando la pensión es a favor de menores o incapaces y la sirve un ascendiente, el tope sube a la mitad. Es la única hipótesis en la que la ley admite llegar tan arriba. | hasta la mitad | CGP art. 381 num. 1 lit. a |
Pensión alimenticia decretada judicialmente Las pensiones alimenticias decretadas por un juez son la primera excepción a la inembargabilidad, y además encabezan el orden de prelación del artículo 1 de la Ley 17.829: cobran antes que cualquier retención contractual. | hasta la tercera parte | CGP art. 381 num. 1 lit. a |
Deudas por tributos Una deuda tributaria —DGI, BPS, un tributo departamental— puede afectar el sueldo hasta un tercio. No alcanza con que el acreedor sea un organismo público: tiene que tratarse de un tributo. | hasta la tercera parte | CGP art. 381 num. 1 lit. a |
Embargo o retención habilitado por una ley, con orden judicial Cuando una ley especial habilita el embargo o la afectación por retención y media orden judicial, el límite vuelve a ser la tercera parte. Si hay más de un embargo o afectación al mismo tiempo, el propio literal manda aplicar el régimen de la Ley 17.829. | hasta la tercera parte | CGP art. 381 num. 1 lit. b |
El piso que nadie puede perforar
El artículo 3 de la Ley 17.829 no mira la deuda: te mira a vos. Ninguna persona física puede percibir por su salario o pasividad menos del 35 % del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas con sus anticipos y las contribuciones especiales de seguridad social. El porcentaje baja al 30 % cuando entre las retenciones hay servicio de garantía de alquileres o actos cooperativos.
Ojo con la base: no es tu líquido de bolsillo. Los descuentos voluntarios no se restan antes, porque son justamente las retenciones que el artículo viene a limitar.
Tope del embargo (hasta la tercera parte): $ 16.400. Manda el tope del artículo 381, así que el descuento no debería pasar de $ 16.400.
La fracción («la tercera parte», «la mitad») es la del artículo 381; sobre qué base exacta se liquida lo resuelve el juez de cada expediente. Esto es una referencia, no una liquidación.
Si no alcanza, ¿cuál se cae primero?
El orden lo fija el artículo 1 de la Ley 17.829 y no lo negocian los acreedores. Dentro de un mismo nivel prevalece la operación que se comunicó antes a la empresa que actúa como agente de retención.
- ★Pensiones alimenticias dispuestas por Juez competente
- AServicio de garantía de alquileres (CGN, aseguradoras u otra entidad habilitada)
- BCuota sindical y contribución para el financiamiento de los partidos políticos
- CCréditos de la División Crédito Social del BROU
- DCréditos del BHU, la ANV y MEVIR
- ESeguros de vida colectivos (BSE u otras aseguradoras autorizadas por el BCU)
- FCuotas de mutualista o de otra institución de asistencia médica de prepago
- GCréditos de nómina y actos cooperativos en cooperativas de consumo
- HFacilidades de pago del Código Tributario (arts. 32 y 33 del Decreto-Ley 14.306)
Lo que tampoco se embarga
El mismo artículo 381 protege otras cosas, cada una con su salvedad. Los bienes suntuarios quedan siempre fuera de la protección.
La ropa de uso personal y los muebles y útiles de la casa habitación
Salvo que la deuda venga de haber comprado esos mismos muebles, o que sean más de dos mensualidades de pensión alimenticia de los hijos omitidas intencionalmente. Los bienes suntuarios quedan fuera de la protección.
Los libros de la actividad laboral del deudor
Misma salvedad de las dos mensualidades de pensión alimenticia de los hijos.
Las máquinas e instrumentos del oficio, la profesión o la enseñanza
Salvo que estén prendados para garantizar el precio de su compra, o la salvedad de la pensión alimenticia.
Los alimentos y combustibles que haya en la casa
Hasta lo necesario para el consumo de la familia durante tres meses.
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Fuentes
Contrastado contra el texto vigente en impo.com.uy el 23 de agosto de 2026. Esta página es informativa y no sustituye el asesoramiento de un abogado: lo que vale en un expediente es lo que resuelve el juez.
- Código General del Proceso (Ley 15.982), art. 381 — bienes inembargables: el sueldo, la tercera parte y la mitad
- Ley 17.829 — régimen de retenciones sobre salarios y pasividades: orden de prelación (art. 1), tasa (art. 2), piso del 35 % (art. 3), prohibición de retener sin ley (art. 4) y consentimiento expreso (art. 5)
- Ley 20.212, art. 647 — la redacción vigente del art. 381 del CGP
- Ley 19.670, art. 353 — la redacción vigente del art. 3 de la Ley 17.829
- Ley 18.212 — intereses y usura: el techo de tasa que el art. 2 de la Ley 17.829 exige